escrito de fs. 4, pedido que amplía a fs. 7 reclamando el levuntamiento del embargo. Si bien ambas peticiones se fundamentan en que es propietario del inmueble cuya subasta se ordenó en la ejecución, no hay un pronunciamiento expreso sobre si le pertenece o no el dominio del bien que es lo que aquí ahora reclama mediante la interposición de esta demanda. En consecuencia la cosa juzgada que invocan los demandados no tiene el alcance que le atribuyen, sino que debe limitarse a lo que ha sido objeto de resolución por la Exema. Cámara o sea a las peticiones de fs. 4 y 7. En lo que atañe al dominio, la referencia que contiene la resolución del Superior, es al sólo efecto de declarar improcedentes tales pedidos; de no ser ese el propósito que se tuvo en mira, la providencia debió contener una expresa declaración que desde luego no existe y que no pudo hacerse porque el auto apelado tampoco establecía solución alguna al respecto. En efecto la Excma. Cámara expresa en la parte pertinente —último apartado de fs. 57— que el tercerista no ha acreditado su dominio porque a tales efectos no es suficiente el certificado de fs. 5-6 y agrega que no habiéndolo hecho no procede el levantamiento del embargo. Ello indica que lo atingente al dominio sólo ha sido tenido en cuenta a efecto de desestimar la petición que contienen los escritos de fs. 4 y 7 y con referencia al momento procesal en que se ha dictado la resolución, pero de ello no ha de inferirse que contenga una solución expresa sobre la propiedad que se atribuye Mendiberri y que le desconocen los oponentes de fs. 11 y 18 expresando que so pretexto de un levantamiento de embargo ejercita una verdadera acción de dominio. Por otra parte es indudable que la resolución de la Excma. Cámara sólo ha puesto fin a la controversia relativa al levantamicnto del embargo, porque si ha calificado la acción de tercería, la solución sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el dominio, sólo pudo dictarse después de que recayera sentencia en primera instancia sobre esa cuestión, la que naturalmente no era procedente sino llenados los requisitos procesales de la prueba y alegato. Bien se ve entonces que la cosa juzzada sólo se refiere al levantamiento del embargo, pero no al dominio que ahora se reclama en este expediente, cuya tramitación es proce-'ente en razón de que no se ha opuesto la excepción de litis pendencia, lo que se explica porque según el modo de apreciar la situación por los excepcionantes, la cosa juzgada no admitía aquella excepción.
Como en la demanda de fs. 17 no se insiste sobre las dos medidas reclamadas en el expediente N° 27.288, la excepción de cosa juzgada opuesta en los presentes autos, es improcedente,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:114
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