el primer juicio era una tercería y por ello la llama primera tereería y por lo tanto la sentencia definitiva dictada en esa tercería enerva cualquier otra tercería que podría iniciar Mendiberri contra los hermanos Gardey.
Es exacto que al plimer Juicio se le 26 Arámito de Uves:
ría, y es también exacto que este Tribunal tuvo por válido ese procedimiento y rechazó en definitiva las peticiones de Mendiberri por rata de prueba.
Pero el que haya iniciado una tercería no impide la iniciación de otra fundada en una causa distinta. La denominación de tercería sólo indica la clase de juicio de que se trata y el procedimiento que debe imprimírueles, pero no puede alcanzar hasta comprender la materia contenciosa que se debate.
" Por otra parte, cabe destacar que tratándose de un recla5 mo que hace un tercero en un juicio ejecutivo tiene forzosamente que tramitarse A el procedimiento de la tercería porque es el que la ley indica, pero ello no impide, claro está que, si el tercero debe realizar varios reclamos distintos y que no pueden acumularse debe forzosamente iniciar varias tercerías.
La situación de Mendiberri es similar. Embargado el campo "Las Horquetas" solicitó que se levantara dicho embargo por ser el propietario. Rechazado ese reclamo por falta de prueba, se siguió adelante los procedimientos hasta decretarse la venta del mencionado inmueble.
y En conocimiento de este hecho, se presenta nuevamente Mendiberri y pide se lo declare a él único propietario del campo "Las Horquetas".
Ambos juicios son tercerías, porque Mendiberri es un tercero en el juicio "Gardey Emilio contra Gardey Eduardo" pero la declaración que se pidió en el primero, el sólo levantamiento del embargo es distinto de lo pedido en el segundo, el reconocimiento de su dominio. La causa, no es la misma, por lo cual no es procedente la cosa juzgada.
En resumen, la sentencia dictada en el primer juicio, que no hizo lugar al levantamiento del embargo no puede enervar el pedido de declaración de dominio, y por consiguiente dicha «entencia no hace cosa juzgada con respecto a este juicio. Por ello y sus pertinentes fundamentos, se confirma con costas, la resolución de fs. 177, — Rodolfo Mendonca Paz. — Alberto Baldrich. — Agustín M. Alsina.
LA
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:117
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