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Fallos: 215:106 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Sr. Juez Municipal de Faltas", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia existente sobre la materia —Fallos: 213, 246 y 279 y otros— el escrito en que se deduce el recurso extraordinario debe enunciar de manera precisa las cuestiones federales que se desea someter a esta Corte y expresar además, las circunstancias de hecho de la causa y la relación que guardan con las primeras, de tal modo que su sola lectura permita apreciar lo referente a la procedencia del recurso y a los puntos sobre que ha de versar el pronunciamiento del Tribunal.

Que como bien dictamina el Sr. Procurador General el memorial de fs. 7 no llena los referidos requisitos, lo que basta para que la queja deba ser desechada, Que además, las cuesiones federales propuestas a fs. 7, no se vinculan con la multa aplicada, sino con la clausura del establecimiento de la sociedad recurrente, punto sobre el cual el juez de la causa entiende que no le incumbe decidir, por habérsela dispuesto por el D, E.

Que tal cuestión —la ausencia de jurisdicción— aparte de no revestir carácter federal, por estar regida por preceptos que no tienen tal naturaleza, no puede estimarse decidida en forma incompatible con el art. 7:

del Código de Faltas y la Ordenanza 12.355. Pues una cosa es que los jueces de faltas puedan aplicar la clausura e ¿mo sanción a las infracciones cuyo juzgamiento les compete y otra que estén habilitados para rever las decisiones del D, E. dictadas en uso de lo que aquél entienda ser el poder de policía de su incumbencia.

Que a ello cabe aún agregar que la distinción precedente no importa desconocimiento de las garantías

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-106

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