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Fallos: 214:558 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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manifiesto la intención es el- hecho mismo, de referencia: y la Corte Suprema ha sentado también jurisprudencia —en cuanto a este aspecto, de la eaaa—— en el sentido de que las presunciones de fraude establecidas en normas reglamentarias, por infracción a deberes por ellas preceptuados, determina la inversión del cargo de la prueba, pues ha decidido que, en presencia de la materialidad de la infracción, incumbe al contribuyente la prueba de descargo. Y en el easo de autos, como se ha visto, la diligencia probatoria que la multada allegó informe de fs. 104) confirma, antes que desvirtúa, el ánimo de defraudar, corroborado, además, por el resultado de la Miren para mejor proveer decretada a fs. 114 y evacuada a . + Como lo ha declarado también la jurisprudencia de la Corte si bien la norma penal del art. 27 del t. o. de las leyes de impuestos internos no sanciona la sola violación formal de los deberes legales o reglamentarios, de manera que la pena no es de necesaria aplicación, al "ontribuyente corresponde justificar su falta de intención de defraudar y las modalidades de la enusa que hagan excusable la omisión en que ha incurrido (Fallos, tomos 182, pág. 349; 177, pág. 466; 179 pág. 141; y 197, pág. 362).

6" Que el texto reglamentario según el cual ""cuando los vinos compuestos sean clasificados como bebidas artificiales, deberán abonar además del impuesto del art. 43, inc. a), de la ley 12.148 (art. 87, ine. a) del t. 0.), el de bebida artificial", no tiene con el caso de autos otra relación que la referente a la tasa del gravamen que, por ley, es de veinticineo centavos cada litro (art. 106 del t. 0.) y que, como se vé, no es el reglamento el que la establece, Aquí no se trata de un doble gravamen sino que, no identificado el producto, por la no coincidencia entre el análisis de origen y el de control, debe reputarse no aatisfecho el impuesto debido por la bebida artificial, desde que con el valor igual correspondiente al ""vermouth' no se cubre la circulación de un producto infracción. cuya existencia en el comercio, por lo tanto, no se legaliza desde el punto de vista tributario con la faja fiscal de valor equivalente destinada a acreditar el pago de impuesto por otra mercadería. :

Por estos fundamentos fallo, confirmando, en-lo que ha sido materiá del recurso, la resolución dictada por el Sr. Dir.

Gral. Impositivo a fs. 28; y en consecuencia condeno a Mateo Castro y Cía, S. R, Ltda, al pago de la multa de trescientos sesenta pesos moneda nacional por fraude fiscal (art. 27 del t-0.). —dJ. Bilbao La Vieja.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-558

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