a los hechos de la causa y a la relación que guardan con las cuestiones federales propuestas, de manera que su lectura habilita para formar criterio tanto respecto de la procedencia de la apelación, cuanto de los puntos a decidir por esta Corte —Fallos: 212, 101 y 547 y otros.
Que si bien la sentencia apelada es la del Juez FeCeral de La Plata, en presencia de lo dispuesto en la ley 13.237 —arts. 13 y 16— y en cl art. 85 de la ley 11.683 —T. O. en 1947— y atento el monto de la multa —mgn, 360— el referido magistrado es en la espreie el superior trihial de la causa a los efectos del art. 14 de la ley 48.
Que el recurso deducido a fx. 120 ha sido, en conxecuencia, bien concedido, lo que así se declara.
Que está fuera de duda, porque así lo decide el fallo en recurso de fs. 116 de manera irrevisible —considerando 3°— que "el contenido de los envases"" —144 boellas de vino compuesto de que se extrajo muestra según acta de fs, 6— "es el mismo que el que salió de fábrica".
Que también establece la sentencia que las botcllas en cuestión llevaban estampillas fiscales, colocadas "en la forma reglamentaria", y que su valor era el correspondiente a las de "°vermouth"°, o sca dada su capacidad, de mgn, 0.25 eju. No se discute que cl impuesto a las hebidas artificiales es también de men, 0.25 por unidad.
Que en efecto, el art. 43, inc. a) de la ley 12.148 —87, inc, a) del T. 0.— grava con m$n. 0.25 "°los vinos compuestos, vermouths, quinados y similares" de la graduación que precisa por cada envase de más de cincuenta centílitros. Y el art. 48 de la misma ley —106 del T. 0.— establece el mismo impuesto para las bebidas artificiales, considerándose tales las que así denomina la ley de vinos. Que es desde luego dudoso que para los vinos com
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:560
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