Y considerando:
Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso extraordinario respecto de resoluciones de funcionarios administrativos, se requiere que se trate de pronunciamientos que decidan cuestiones de naturaleza judicial —es decir de aquéllas que en el régimen institucional ordinario incumbe decidir a los jueces— y además que tengan fuerza de cosa juzgada —Fallos: 209, 164 y los que allí se citan—.
Que sin duda la aplicación de multas de carácter intimidatorio, como consecuencia de la inobservancia de las normas que las autorizan, reviste el carácter sefialado en primer término, porque precisamente las sanciones penales están reservadas en el sistema de las instituciones nacionales, a la justicia, y su imposición por parte de organismos o funcionarios administrativos requiere, para su validez constitucional, la posibilidad de la revisión judicial de su procedencia —Fallos: 210, 65 y 475 y los allí citados—.
Que es exacto que este régimen reconoce aún la excepción de los supuestos en que, por razones de especialización y urgencia, y con fundamento en las exigencias de un interés público claro, la ley atribuye carácter final a las resoluciones sancionadoras de la administración —Fallos: 193, 408; 211, 1066 y otros— caso en que precisamente el recurso extraordinario procede y constituye la indispensable salvaguardia judicial de las garantías constitucionales que el procedimiento pudiera afectar, Que el carácter excepcional del último supuesto impide considerarlo configurado en ausencia de disposición legal que claramente lo establezca. Particularmente, no basta para ello la disposición reglamentaria
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:552
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