puestos calificados como bebida artificial correspondiera sumar ambos tributos aun durante la vigencia de la ley de vinos n° 4363, porque parece elaro que la referencia a los primeros no respondía a ese propósito, sino al de imponer los productos mencionados en el art. 6, inc. 4) de la ley recordada, que hablaba de "vinos compuestos del tipo de vermouth o medicinales".
Que la ley de vinos n° 12.372 no conserva la especie de los "vinos compuestos"° —conf, informe de fs.
104, punto ?—. Su art. 7, ines. e) y f) se refiere en conereto al "vino vermouth" y al "vino quinado o tónico", Y como quiera que la primera calificación no es creación propia de la ley impositiva, según ya se dijo, la duda que permitía el régimen anterior no subsiste, Es así como el art. 42 del Tít. IV de la Reglamentación General careeo de la indispensable base legal, porque la ley no autoriza la suma de las tasas de los arts. 87, inc, a) y 106 de su T. O.
Que así las cosas es menester decidir si la aplicación de los valores correspondientes a un producto —en cel caso "°vermouth"— a otro —bebida artificial— constituye de por sí defraudación de los impuestos internos habida cuenta que ambos artículos soportan igual gravamen.
Que en el concepto de defraudación de los impuestos internos del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.— hace referencia a los actos u omisiones tendientes a evadir el pago del gravamen de que se trata. Es con esta acepción como lo ha empleado la jurisprudencia de esta Corte, caracterizando así a cualquier maniobra conducente para eludir el tributo —Fallos: 211, 1328 y otros.
Que desde luego, no llenan esa condición los actos u omisiones consistentes en el pago defectuoso pero total del impuesto adeudado, como ocurriría en la especie, porque precisamente lo acriminado es la oblación de la
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:561
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