misma suma debida, si bien con valores correspondientes a otro producto, Lo que, desde luego, no importa afirmar que tal proceder no constituya infracción a las leyes o sus reglamentos, cuestión sin duda distinta a la ahora contemplada.
Que a esta conclusión no se opone la jurisprudencia con arreglo a la cual la aplicación de boletas de vino genuino a un envase cuyo contenido de igual naturaleza no corresponde al análisis de origen, es sancionada como fraude. Esa jurisprudencia no es, en efecto, aplicahle en supuestos en que no quepa duda de la identificación del producto salido de la fábrica con el intervenido y de la inexistencia de maniobras tendientes a utilizar más de una vez las mismas boletas. Su fundamento, en efecto, es precisamente la posibilidad de la defraudación por vía del reemplazo de un vino por otro —Fallos:
197, 320— de que en la especie no se ha hecho cuestión — conf. Fallos: 186, 70; 194, 116; y doctrina Fallos: 190, 295; 193, 481; 195, 159; 197, 147 y otros—.
Que tampoco es dable argiir que se trata de actos susceptibles de dificultar el contralor de la percepción de la renta, y por vía indirecta, de facilitar la evasión de la misma, porque una consideración semejante cabría respecto de cualquier infracción y conduciría a suprimir la distinción —que la ley consagra— entre las contravenciones simples y las defraudaciones.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada de fs. 115.
FrLiPe SANTIAGO Pérez — Luis E. Lononr — Tomás D, Ca
SARES.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:562
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