que disponga —art. 28 del decreto reglamentario de la ley 817, del 31 de diciembre de 1923— que respecto a las decisiones del Ministerio del ramo, actuando por vía de recurso interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones que aplican multas, no habrá "ulterior recurso". Ello porque, como queda dicho, tal disposición no puede establecerse por vía reglamentaria y porque aún admitido que el ordenamiento legal no prevea para el caso un recurso concreto, tal circunstancia no cs obstáculo para la dilucidación judicial del punto por vía de la acción ordinaria de repetición pertinente, excluída por la jurisprudencia de esta Corte, sólo para los supuestos en que la sanción administrativa tiene, por ley, fuerza definitiva —Fallos:
210, 65 y los allí citados—.
Que en tales condiciones, la resolución ministerial de fs. 15 de los autos principales no es susceptible de recurso extraordinario.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Freire SawTIOO Pérez — Lums R. Lowamr — Tomás D. Ca
SARES.
MATEO CASTRO Y COMPAÑIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
Debe considerarse suficientemente fundado el recurso extraordinario, si el escrito de interposición del mismo, aun cuando en forma suscinta, contiene referencia bastante a los hechos de la causa y a la relación que guardan con las
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:553
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