ciones de la Constitución Nacional; b) rechazo de la demanda de ilegalidad, deducida a fs. 24 por vía de ampliación, en virtud de haber transcurrido el término procesal fijado para interponerla.
La primera de tales resoluciones que, como se destaca en el auto de fs. 241, "se limita a resolver la incompetencia" del Tribunal a quo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, no autoriza el remedio federal desde que la mera denegatoria del fuero ordinario o local no pone en juego garantía federal alguna (en el mismo sentido: 186:522 ).
Lo resuelto en segundo término importa la decisión de una cuestión de procedimiento local, extraña a la misión tutelar de las instituciones federales que la Corte Suprema ejercita a través del mecanismo del recurso extraordinario, En todo caso, la determinación de la posible arbitrariedad de este aspecto del pronunciamiento, a la que se hace incidental referencia al término del escrito de fs. 237, es cuestión que queda librado al prudente arbitrio de V. E. resolver. — Buenos Aires, Mayo 24 de 1949. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 13 de junio de 1949.
Vistos los autos "°Cía, de Luz y Fuerza Motriz de Córdoba v. Gobierno de la Provincia, contencioso-administrativo e inconstitucionalidad"', en los que se ha coneedido a fs. 241 el recurso extraordinario, Considerando:
Que la Compañía de Luz y Fuerza Motriz de Córdoba promovió demanda contencioso-administrativa an
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:55
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