la Const. Nacional, que proscribe las leyes ez-post-facto y los juicios por comisiones especiales, no ha sido Quebrantada ni violentada en el caso sub examen, por cuanto dicha garantía "'no se opone a que sen uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que establezcan las leyes procesales, aun cuando así se resuelva pendiente la causa" (Corte Suprema, Fallos: 208, 30). Por lo demás, los funcionarios del nuevo organismo recaudador de la Nación han ajustado su competencia a las leyes procesales en vigor y han procedido a la aplicación de la ley pm vigente al momento de cometerse la infracción = primida, ley que por otra parte no es gravosa que actual; siendo así se excluye toda posibilidad de lesión a la garantía constitucional invocada.
A mayor abundemiento debo expresar que la ley 12.927 y sus respectivos decretos reglamentarios núms, 477 del 13 de enero de 1947 y 15.727 del 4 de junio del mismo año, al erear la Diree. Gral. Impositiva no han hecho otra cosa que restrueturar los servicios ente estaban a cargo de la ex Direc.
Gral. del Imp. a los Réditos y de la ex Administración de Imp.
Internos pero sin que tal reestructuración importe, por ese solo hecho, sacar a los contribuyentes de los jueces naturales que deban intervenir en la substanciación de las respectivas causas.
Que establecido el sentido y alcance del art. 18 de la Const.
Nacional y no constando en autos la existencia de agravios de la naturaleza invocada por el recurrente, corresponde desestimar esta nueva defensa.
TIT. En cuanto a la presentación espontánea : que a efectos de establecer el valor liberatorio de la carta cursada a la Dirección del impuesto en fecha 18 de junio de 1940 (fs. 50), debo considerar las cirennstancias en que ella fué enviada. En dicha nota se expresaban las inseguridades respecto de las deelaraciones entregadas a la repartición y se fundaba esa incertidnmbre en las razones de hecho que en la propia carta se señalan.
Ahora bien, las declaraciones juradas de los años 1940, 1941 y 1942 corrientes a fs. 78, 80 y 88, han sido presentadas el 7 de arosto de 1941, 30 de abril de 1942 y 12 de abril de 1943, respectivamente; en consecuencia la nota en que el recurrente fundamenta la presentación espontánea ha sido enviada con anterioridad a la presentación de las declaraciones juradas que originan la presente causa.
La circunstancia precedentemente anotada excluye cualquier posibilidad de que esa presentación o noticia dada a la Dirección, pueda estar refiriéndose a los años 1940, 1941 y
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:48
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