la defensa que la actora invoca. Termina pidiendo el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas.
Considerando:
T. Que en la presente demanda contenciosa se cuestiona la validez de una multa aplicada por la Diree. Gral. Impositiva, y que dicha sanción es comprensiva de los años 1940, 1941 y 1940, serán así se desprende de las constancias obrantes a fs.
y 19.
Que habiendo invocado el actor, la prescripción de la acción del Fisco para reprimir las transgresiones relativas a los años 1940 y 1941, corresponde tratar previamente dicha enestión atenta la naturaleza de la defensa articulada (Corte Suprema, Fallos: 204, 626).
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme y constante en señalar que las infracciones previstas y sancionadas en los arts. 16 y 18 de la ley 11.683 (t. 0.) son de carácter penal, por lo que la comisión de nuevas infracciones interrumpe el curso de la prescripción de la aeción tendiente a reprimir las anteriores (Corte Suprema, Fallos: 205, 173 y los allí citados).
Que planteado el problema en esos términos, la solución ha de depender necesariamente en establecer si con posterioridad a los años 1940 y 1941 se ha cometido alguna nueva infracción, en cuyo caso se había interrumpido la prescripción alegada.
Que la declaración jurada presentada como correspondiente al año 1942 (fs. 88) ha sido rectificada con los resultados que se consigna en los formularios de fs. 114 y 191, estableciéndose una apreciable diferencia entre los beneficios declarados por el contribuyente y los ajustados por el Inspeetor, sin que pueda advertirse razón alguna que justifique las diferencias que señalan los expresados funcionarios.
Que de ese modo y a juicio del provevente, por el año 1942 existe infracción cometida y consecuentemente ella ha interrumpido el eurso de la prescripción de la acción tendiente a reprimir las cometidas por los años 1940 y 1941. Tales conclusiones deciden el rechazo de esta primera defensa. Lo que así se declara.
II. Con respecto al reparo de índole constitncional: el accionante considera haber sido sacado de sus jueces naturales por cuanto el pronunciamiento confirmatorio de fs. 19 aparece firmado por un funcionario dependiente de la Dirección General Impositiva al paso que la resolución condenatoria originaria de fs. 16 1 es por uno en representación de l ex Direc.
Gral. del Imp. a los Réditos.
Que en concepto del suscripto, la garantía del art. 18 de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:47
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