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Fallos: 214:45 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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le obligó a pagar y por tanto arbitraria la multa calculada en función de dicha cantidad; 4" Alega a su favor que en el caso de autos existe presentación espontánea desde que en los expedientes administrativos agregados a la causa existe la pruede que solicitaba un inspector para que deje enteramente aclarada su situación. Habiendo mediado esa presentación voluntaria y espontánea invoca a su favor las disposiciones administrativas y reglamentarias que eximen de od sanción contri mie que procede ese modo; 5° Expresa que Eiendo aldo sacado de sus jueces naturales se ha violado el art.

18 de la Constitución Nacional dejando planteado el caso federal en virtud de la alegación de inconstitucionalidad que formula. Die que estando la resolución que adjunta firmada por un funcionario dependiente de la Direc. Gral. Impositiva, repartición nacional creada recién a fines de 1946 o principios de 1947 y resultando que la multa fué originariamente aplicada por el 2 jefe de la Delegación Tucumán de la Diree. Gral. del a los Réditos, es evidente que en el caso de autos ha sido violada la garantía constitucional antes referida; 6" Invoca, además, para la anulación de esta multa, la prescripción de la acción penal referente a los años 1940 y 1941, fundándose ara ello en la divisibilidad de la preseripción y en el carácter formal e instantáneo de las infrdeciones relacionadas con el impuesto a los réditos. Cita para el el fallo de la Corte Suprema dictado en el juicio ""Azzolini Juan B. e. Fisco Nacional s. multa" en donde se aceptó la tesis que sustenta el reclamante. Por todo lo expuesto solicita se declare la nulidad o revocatoria de la multa o en su defecto se disminuya la misma al mínimo de $ 25 a que reficre cl art. 16 de la ley 11.683. Pide costas.

Corrido traslado de la demanda éste es evacuado por el representante de la Direc. Impositiva e e 211, quién dice:

Que solicita el rechazo de la demanda instaurada 'desde que en el presente caso no habría mediado estimación de oficio como expresa el getor, sino que los resultados de la inspección han sido conformados por el apoderado general del sumariado. Que la multa aplicada no es arbitraria, exorbitante ni desproporcionada, desde que la sanción está fundamentada en serias comprobaciones que se efectuaron en oportunidad de la fis.

calización, habiéndose determinado en dicha emergencia una fuerte omisión de impuesto que sobrepasa a la suma de $ 23.000 como correspondiente a los años cuestionados. Que en las constancias administrativas plosadas a los autos está la prueba evidente de la intencionalidad necesaria para la procedencia de la aplicación de la penalidad del art. 18 de la ley 11.683. Que

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-45

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