por más que no se considere justificada la distinción que se consigna en dicho artículo.
Por tanto se reforma la sentencia apelada en cuanto a la capitalización trimestral de los intereses, que se declara no ser procedente en este caso por tratarse de una empresa bancaria de la Capital Federal, y se la confirma en lo demás que ha sido objeto del recurso.
FrLire S, Pénez — Luis R, Low cm — Ropotro G. VALENZueLA — Tomás D. Casares,
JOSE DOMINGO IRIARTE v. DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA
N PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Interrupción.
Cuando se juzran infracciones a las normas fiscales reprimidas con multas penales, las nuevas violaciones de la misma índole que se cometieran, interrumpen el curso de la prescripción de la acción tendiente a reprimir las anteriores. Es inadmisible la argumentación fundada en el carácter anual del impuesto a los réditos y en la independencia de los resultados de los períodos fiscales, para sostener la tesis opuesta.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Infracciones y penas.
La mota por la cual el contribuyente solicitó la designación de un inspeetor para realizar el ajuste definitivo de sus declaraciones juradas sobre el impuesto a los réditos, mo importa presentación espontánea eximente de penalidad con respecto a las declaraciones presentadas con posterioridad a acuella nota.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en N quicio. Ley anterior y jueces naturales. 1 Debe desecharse la alegafión de haber sido penado por aplicación de una ley posterior a la infracción formulada
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:42
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