no pudiendo imputarse las fuertes omisiones de impuesto a causal alguna de excusación, error o falla técnica de contabilidad y que mediando, por otra parte, la nota de fecha 18 de junio de 1940, que lejos de constituir una presentación espontánea como la invoca el actor, en la prueba innegable de que el Sr. Iriarte tenía conocimiento de que los elementos utilizados como base para las declaraciones de los años 1940, 1941 y 1942 mo eran serios, correctos y veraces, sin que tal conocimiento haya impedido que continúe tomándolos como fundamento de sus posteriores presentaciones ante la Dirección. Cita jurisprudencia en la que se ha decidido que la circunstancia de mediar estimación de oficio no es óbice para que pueda configurarse una infracción reprimida por la sanción del art. 18. Expresa que en cuanto a la alegación de que debe aplicarse la ley penal más benigna, la Dirección ha enmplido tal recaudo, desde que el art. 18 de la anterior ley 11.683 resulta más benigna con su concordante art. 45 de la ley 11.683 (T. A. en 1947). Niega que haya existido presentación espontánea puesto que la nota cursada por el contribuyente a la Direeción el 18 de junio de 1940 sólo podía referirse a los años 1938 y 1939 que eran los períodos hasta ese momento presentados y que nunca dicha carta podría tener relación con los años que aquí se cuestionan, puesto que al momento de su envío no estaban presentadas las eclaraciones por los años 1940, 1941 y 1942; significa que su representada ha tenido en cuenta la circunstancia señalada y por ello es que en el sumario administrativo se ha liberado de sanción a los años 1938 y 1939. Sostiene igualmente que es inadmisible la inconstitucionalidad invocada, puesto que la garantía del art. 18 no tiene el sentido y alcance que le atribuye el actor y no advierte la existencia de una violación cuando en el caso de autos la sanción impuesta ha sido aplicada por los funcionarios competentes que marca la ley, habiéndose sustanciado el sumario deacuerdo a las disposiciones procesales en vigencia y habiéndose aplicado la ley sustantiva vigente al momento de cometerse el hecho, ley que no era más gravosa que el nuevo precepto que contempla el mismo tipo de infracción.
Finalmente sostiene que no se ha operado la preseripción de la acción del Fisco para reprimir las infracciones de los años 1940 y 1941, ello porque concorde a reiterada jurisprudencia las multas aplicadas por violaciones a disposiciones de la, ley de réditos son de carácter penal, que en tales condiciones la comisión de una nueva infracción interrumpe la preseripción de las anteriores y que mediando en autos la existencia de infracción por el año 1942 es indudable que ésta ha interrumpido la prescripción alegada y consecuentemefite no se ka operado
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:46
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