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Fallos: 214:468 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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La divergencia entre la Dir. Gral, del Impuesto a los Réditos y la actora, finca en que la primera entiende que per (S. A.) de orrespondiente ingresa r laa impuesto liciona ivo" te a las cantidades giradas o acreditadas a Michelín et Cie, La cuestión fué ampliamente debatida en un expediente administrativo que provocó la firma contribuyente presentando tada la documentación tendiente a demostrar que Michelín et Cie.. de Clermont-Ferrand (Francia? no era de las personas gravadas con la tasa adicional progresiva prevista por el art.

43, inc. e), ley 11.682. t. o. Ingresó primeramente el impuesto adicional progresivo correspondiente a las cantidades giradas y acreditadas durante el año 1936 e interpuso recurso de repetición ante la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos. Esta no hizo Jugar al recurso deducido; pero al fundamentar su resolución deneratoria reconoció que de acuérdo con los principios que establece la ley 11.682. art. 33, inc. e), la retención del adicional en este caso procederá o no, según que quien recibe el rédito sea una persona física o una persona de ezistencia ideal Que segú» nuestra jurisprudencia y nuestra legis lación se admite la concesión extraterritorial de las personas iurídicas, participando de las actividades jurídicas, en nuestro país, según las leyes que presidieron su formación; pudiendo, en consecuencia, comerciar, establecer sucursales, estar en justicia, etc., todo lo cual equivale a reconocerles la personería jurídica de acuerdo a la ley extranjera, Que en el caso conereto, como el derecho comercial francés reconoce la personería jurídica a todas las sociedades de tipo comercial, no procedería nunca la aplicación de la tasa adicional cuando el titular aparente de esos réditos fuera cualquiera de esas sociedades.

A pesar de las consideraciones precedentes, la Dirección General reconociendo que tal es la situación legal en el terreno del derecho civil y comercial, sostiene que, en el terreno del derecho fiscal es muy distinta la condición de estas sopiedades, a saber: la ley 11.682 al referirse en su art. 33 a las personas que deben pagar la tasa adicional lo ha hecho con la calificación que da el derecho argentino a dichas sociedades.

Arguye, finalmente, para desestimar las razones de la firma contribuyente que, no conociéndose la distribución definitiva de los réditos entre los socios, debe considerarse a los efectos de la aplicación del impuesto, como si se tratara de una sola persona. La recurrente hizo los pagos exigidos por la Dirección General Impositiva bajo protesto y ocurrió a los

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-468

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