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Fallos: 214:471 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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fundó en el art. 41 del Regl. Gral. de Impuesto a los Réditos y en la resolución del Consejo de marzo 7/934.

La existeneia de tal pago, por los intereses abonados, aereditados o girados a partir de enero 1/935 a Michelín et Cir.

de Francia, importó al fin de cuentas aquella cantidad, pagada con protesto.

Al contestar la demanda el Fisco Nacional niega el derecho de la actora, aunque reconoce la exactitud del pago efectuado.

Sostiene la actora: 1) que la ley sólo obliga al agente de retención a ingresar la tasa básica; 2) que la tasa adicional recae únicamente sobre las personas de "existencia visible".

Con respecto al primer punto, invoca el art. 34, ley 11.682, por lo que sostiene que Michelín ($. A.), como agente de retención, se ha ajustado a la ley, pues el puhto de vista de la Dir. de Réditos, fundado en la disposición final del mencionado art. 34, que dice: "Salvo otra disposición de la Dirección", es equivocado, por no tener el aleance que le atribuye. Que la sociedad Michelin de Francia es en comandita por aeciomes, sosteniendo, en síntesis, que de acuerdo con las leyes francesas las sociedades en comandita constituyen una entidad distinta de los miembros que las componen y. por lo tanto, son una entidad jurídica o moral y no las personas de existencia visible a que se refiere el art. 33, inc. e), ley 11.682.

La a parte demandada alega, en cambio, que además de la tasa básica los agentes de retención están igualmente obligados a retener el adicional del 2 de acuerdo a la resolución del Consejo de marzo 7/934, que estima encuadrada en las normas legales, citando en su apoyo el art. 2, última parte, ley 11.683.

Aduce, inalmente, que no se ha cobrado ni pretendido cobrar la tasa adicional a la persona de existencia ideal, sino que se utiliza la misma para obtener su pago de los deudores, en este caso los componentes de Michelin et Cie. de Francia. Que el recurso de actuar sobre la sociedad no importa constituirla en deudora del adicional, pues bien claro se ha expresado por la Dir. Gral,, que, individualizados sus componentes, se practicará una liquidación de renjuste, agrerando que no se persigue sino "°emplear un medio eficiente de recaudación, un procedimiento que, tratándose de una entidad jurídica extranjera, cuyos socios se domicilian en el extranjero, puede estimarse como a único adecuado para el ingreso del impuesto adicional", El diferendo entre actora y demandado consiste en que éste exige de aquélla como agente de retención, el pago que hubiera correspondido a Michelin, de Francia, por el adicional

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-471

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