el referido precepto para la prescripción de las multas correspondientes a la desviación de su destino de los artículos importados libres de derechos, entendiéndose en tal supuesto que el término corre a partir de la comisión de la infracción —Fallos: 200, 310— sin duda por ser inadmisible el comienzo de su curso antes de la existencia del entuerto y por permitirlo así los términos del art. 433 citado, para cuya inteligencia no cabe prescindir de la consideración que la entrada o salida del buque a que se refiere el reclamo, juega con el mismo alcance en los supuestos de operaciones ordinarias de importación o exportación. La defensa de prescripción ha sido en consecuencia bien rechazada.
Que es doctrina de esta Corte que la garantía constitucional de la propiedad no obsta al ejercicio de las facultades legítimas del gobierno —Fallos: 193, 192— porque la Constitución ha de ser interpretada de modo que sus limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuídos al Estado a los efectos del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad —Fallos: 199, 483—.
Que se ha declarado también que las disposiciones del derecho común sólo son aplicables en materia de infracciones sancionadas por leyes especiales, en ausencia de preceptos específicos de éstas y cn tanto las primeras sean congruentes con el régimen que organizan las normas de que se trata —Fallos: 212, 134 y los que allí se citan—.
Que respecto de géneros introducidos libres de de.
rechos en atención al destino que las leyes que establecen la franquicia les asignan, es así inadmisible el argumento de que su adquisición en propiedad atribuya al titular un derecho adquirido para disponer a su arbitrio de aquéllos. Parece por lo contrario, indudable que una ley posterior pueda sin agravio constitucional
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:436
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