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Fallos: 214:416 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ción del defensor, si no se admitiera el argumento de que la opinión personal de este funcionario no puede comprometer en forma definitiva su posterior derecho al recurso de alzada:

a) Entre el escrito de defensa y el fallo de 1' instancia, existe un período de prueba donde podría demostrarse la inocencia del acusado, no obstante el reconocimiento de culpabilidad por parte del defensor. b) Este podría advertir, después del fallo, un error en su apreciación anterior, ya sea en orden a una menos grave calificación del delito o'a la absoluta irresponsabilidad de su defendido. e) Nuevas pruebas conocidas después del fallo pueden ser ofrecidas y realizadas en 2 instancia, de acuerdo con el art. 530 de la ley procesal, sin perjuicio de 41 derecho a poner posiciones si sc diera el caso del art. 529 de la misma ley. d) Finalmente y para no abundar en otras hipótesis procesales viables, la preseripción de la acción podría ocurrir después de la sentencia y el único medio de admitirla sería llevando el proceso a la alzada, medio que resultaría imposible si el defensor careciera del derecho de deducir apelación.

Es verdad que en el caso sub-examen no se da ninguna de las situaciones puntualizadas, mas no debe perderse de vista que la decisión jurisprudencial que implicaría la solución propugnada por el Sr. Fiscal de Cámara las abarcaría totalmente y que los jueces de 1° instancia negarían los recursos de alzada, Si se diera idéntica situación a la que examinamos.

Entrando al fondo del asunto debo manifestar que la sentencia en recurso demuestra fehacientemente la responsabilidad criminal de los acusados, calificanda correctamente los hechos y aplicando la pena que corresponde de acuerdo con las disposiciones penales que rigen el caso.

En su consecuencia voto por la confirmación, con costas, de la sentencia apelada de fs. 99.

El Dr. Beruti dijo:

Que adhería al voto del Sr. Vocal, Dr. Santa Coloma, El Dr. Ure dijo: Que adhería a Jas opiniones de los Dres. Oderigo y Vera Ocampo y votaba en el mismo sentido"." En mérito de lo que resulta del acuerdo que antecede se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por el Sr. Defensor de los procesados, a fs. 101. — Ernesto J. Ure.

—- Horacio Vera Ocempo. — Antonio L. Beruti. — Prancisco Santa Coloma. — Mario A. Oderigo.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-416

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