Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:414 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...


SENTENCIA DE LA CÁMaRa CRIMINAL Y CORRECCIONAL

DE LA CAPITAL
Buenos Aires, marzo 29 de 1949.

Y vistos resolver el recurso de apelación interpuesto contra la DE de fs. 99.

El doctor Oderigo dijo:

Este proceso viene a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Elbia Romero y Jacinto Andrés Ocampo, contra la sentencia de primera instancia, que condena a sus defendidos, como autores de los delitos de hurto y robo calificado, a la pena de tres años de prisión y pago de las costas, Según lo observa el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 104, el recurrente, al contestar la acusación admitió la responsa bilidad criminal de sus defendidos, en orden a los mencionados delitos, limitando su pretensión en cuanto a la medida temporal de la Li que pidió se fijara en el mínimo legal.

El Sr. Juez, al dictar el pronunciamiento en recurso, acogió integramente dicha pretensión, fijando, para cada uno de los procesados, la pena de tres años de prisión, o sea el mínimo que prevé el Código Penal para el delito de robo calificado, conforme a lo dispuesto por el art. 55 de dicha ordenación legal vale decir que existe una concordancia total y absoluta entre el arto de postulación y el aeto jurisdiecional, El recurso de apelación es un medio leyal de impugnación de las providencias judiciales que sólo funciona lógienmente, cuando el Juez no concede lo que se le pide, debiendo tenerse en cuenta con referencia directa al texto legal, que el art. 501 del Código de Procedimientos en lo criminal impone como condición de dicho recurso la existencia de gravamen irreparable como consecuencia del pronunciamiento impugnado, y que, proceralmente, sólo existe gravamen cuando el órgano Juriadiocio.

nal no acoge la pretensión del recurrente.

Por estos fundamentos, voto por que se declare mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados." El doctor Vera Ocampo dijo:

El examen atento de las actuaciones de este proceso pone en evidencia que no concurre vinguna circunstancia particular.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-414

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 414 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos