valor real de la mejora, a aquél que le ha asignado en autos el perito tercero, de $ 10.163 y a él se atenga, al resolver sobre cuál sea el importe de la indemnización a pagar a la expropiada por este concepto de mejoras existentes en el terreno expropiado. Sin perjuicio de que, por entender que se hace pertinente la aplicación de la norma procesal estatuída en el art. 220 del Cód. de la materia, de la Cap. Federal, como supletoria para este fuero (Art. 374, Ley 50), tanto en lo que es atinente a este crédito, como también el de la indemnización por concepto de pago del valor del terreno en sí, haya de subordinarse en definitiva la fijación del importe o cuantía de ambos, al juramento estimatorio del acreedor o sea la de mandada, dentro de las cantidades resultantes de lo antes dicho o sea de $ 10.163 m/n. y de $ 320.533 con 40 centavos m/n..
respectivamente.
6) Que con eme a la indemnización por concepto de los perjuicios nados a la expropiada en razón de la expropiación, establecido lo que antecede y la conformidad que ha mediado en autos entre las partes, sobre que su cuantía haya de ser igual a un 10 de la suma total debida o mandada pagar por los conceptos allí determinados, sólo ello es lo procedente y ese porcentaje entonces, lo que la expropiante deberá abonar.
7") En cuanto a las costas del juicio e intereses, el cuestionamiento de autos ha de resolverse mandando se paguen también por la actora. Aquéllas, en razón de la naturaleza de la causa y a mérito de la jurisprudencia establecida al respecto, en aplicación de la ley de expropiación de bienes N° 189 art. 18) y del resultado del juicio; pues ello es procedente, aún en el supuesto de que no se cuestionase o se admita la aplicabilidad de su modificación en los términos del Art, 1° del Decreto-Ley 17.920, de 6 de julio de 1944, ya que la diferencia entre el monto de la indemnización consignado al promoverse la demanda y lo que el suscripto considera que ex justo que la actora abone, estaría por encima de la cantidad o proporción allf establecida. Y los intereses, en atención también al resultado del juicio, debiendo serlo a esto lo que cobra el Banco de la Nación Argentina, como es corriente y conforme a la jurisprudencia al respecto de la C. S. N.: sobre la totalidad del crédito mandado pagar, desde la fecha de la toma de la posesión de la actora (31 de marzo de 1945), hasta la de la percepción por la demandada de la suma depositada al deducirle la demanda y sobre la diferencia entre ésta y la mee manda pagar en este acto y hasta el día del pago. en ite.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:403 
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