Considerando:
Que el valor de lo expropiado, a los fines del juicio de expropiación, es el que tenía al tiempo de la desposesión (Fallos: 211, 764 y 1579, entre otros). Porque ésta obedezca a una toma de posesión provisoria, extrajudicial y amistosa, y no a un acto judicial no deja de determinar el tiempo al cual la valuación debe referirse porque la razón del principio que se acaba de enunciar es que el Estado expropiante debe pagar por lo expropiado lo que valía en el momento en que entró a ocuparlo y privó de su pleno goce al propietario. Tan inaceptable es la alegación del expropiado en este caso, en el cual, a su juicio, el bien valía más cuando se dió la posesión judicialmente, como sería la del expropiante si de haber sucedido lo contrario pretendiese lo que pretende el expropiado, Que el Tribunal de Tasaciones estima el valor total de la tierra y las mejoras al tiempo de la desposesión, en un dictamen unánime, con intervención del representante del expropiado en la suma de $ 319.358,54. Sentado precedentemente que la épt-:a a la cual debe referirse la valuación es la que el Tribunal adoptó corresponde atenerse a su conclusión.
Que ofrecida por la Nación expropiante en la demanda una indemnización del 10 del precio atribuido al inmueble, resarcimiento con el que sc conforma el expropiado, débese confirmar la sentencia recurrida en este punto.
Que la expropiada consintió el fallo apelado, Y como esta sentencia fija una indemnización prácticamente igual a la que en él se estableció, las costas de esta instancia deben ser pagadas por el apelante cuyo recurso no prospera.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:406
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