de su propiedad, haciendo que su patrimonio no resulte menoseabado; pero sin que pueda tampoco ir en ello el propósito de reintegrarle a una situación igual a la que la expropiación modifica o destruye; ni el de autorizar a que se tengan en cuenta ventajas o ganancias hipotéticas, según lo ha puntualizado la jurisprudencia invocada en los obrados de este juielo, es que llega a concluir en que es la estimación hecha por el perito tercero sobre dicho valor, la que más se aproxima al justo precio a fijar al terreno, libre de mejoras y que a juicio del proveyente es el de dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional el metro cuadrado; también como término medio para la integridad de la superficie expropiada. Conelusión esta a la que le ha conducido la ponderación de todos aquellos elementos de juicio a que aludiera, como del fundamento con que se ha hecho mérito de los mismos en autos; por los peritos, en sus informes y por las partes, en sus alegaciones, para sustentar las avaluaciones que en su entender correspondían al respecto; pero en particular, de los que se relacionan con los precios de compra-venta registrados para terrenos adyacentes o contiguos al expropiado y también situados en sus proximidades, dentro de la misma zona suburbana y en la época de la entrega de la posesión a la actora. Esto, frente a las condiciones generales del inmueble a que se hiciera referencia en el considerando 1° y sin que pueda omitirse el tener presente, como lo ha sostenido con razón sobrada la demandada, la circunstancia de que haya sido establecido por parte de la misma actora, al resolverse la expropiación, Lia les terrenos fueran los "únicos, por sus características, ul ein De ficie aptos para la construcción de varrios para Jefes, Oficiales y Suboficiales", a que debían ser destinados (Decreto del P. E.
Nacional N" 3154, invocado por la demandada; en copia, 4 fs.
34 de autos).
Y porque además, en el estudio de los informes periciales relacionados con este punto del valor del terreno, sobre que hay entre ellos discrepancia, asignándole el de la actora el de noventa y nueve centavos moneda nacional, el perito tercero también por igual unidad de superficie y en ino medio, se advierte como, el primero, resultaría inferior al que fuera precio de enajenación libre o monto correspondiente a la valuación er, el pago de la contribución directa, de terrenos equiles al expropiado, en el tiempo de la. desposesión de la Jemandada; siendo en cambio el del perito de ésta, injustificadamente superior al promedio de las valuaciones de referencia, de la misma época, según lo ha observado también en autos la representación de la actora; y no así el asignado por el perito
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:400 
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