tulados "Dirección General de Ingenieros contra Sociedad Civil Rey y Padilla, sobre expropinción"'.
Considerando :
Que no existen vicios de forma de la sentencia, ni en la substanciación de la causa se han violado las reglas esenciales del procedimiento, en virtud de lo cual el recurso de nulidad interpuesto por la parte expropiante, es improcedente y debe desestimárselo.
Que en lo que respecta al fondo, corresponde establecer que siendo ajustada a derecho la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus fundamentos, corriendo las costas de esta instancia por su orden en razón de la suerte de los recursos Corte Suprema de Justicia de la Nación en el juicio "Proenrador Fiscal vs. Francisco Ordóñez, s./expropiación"").
Que en cuanto a los honorarios, este Tribunal tiene resuelto, en numerosos casos, que el Decreto N" 30.439/44, ratificado por ley 12.997, no contempla en ninguna de sus disposiciones los juicios de la naturaleza del presente —expropiación— ni determina especialmente la escala o el criterio con que deben efectuarse las regulaciones de honorarios, razón por las que ellas deben ajustar a los principios generales expresados en el art. 4° del citado decreto, determinándose el monto del juicio por la diferencia entre el precio eonsignado y el que en definitiva se manda pagar, pues cllo viene a constituir realmente la suma discutida (Fisco Nacional c./ Ignacio Carrillo, a/expropiación y Proeurador Fiscal e. Franeisco Ordóñez y otros s./expropiación Casino Río Hondo, entre otros), Por ello, se resuelve: Desestimar la nulidad deducida y, por sus fundamentos se confirma la sentencia recurrida, debiendo computarse los intereses que se manda pagar sobre la diferencia entre lo consignado y el monto total de la indemnización, con las costas de esta instancia en el orden causado. — Norberto Antoni, — Manuel 8. Rula, — Jorge M. Terán.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1949.
Vistos los autos "Dirección General de Ingenieros v. Sociedad Civil Rey y Padilla s.| expropiación", en los que se ha concedido a fs. 306 vta. el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:405
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