te no está en lo cierto al oponerse totalmente al pago de dichos intereses, pero que sí lo está en lo que se refiere a la improcedencia de la capitalización.
Lo primero, porque conforme lo tiene resuelto V.
E, la omisión de hacer los aportes a su debido tiempo hace incurrir a las empresas en mora legal (art. 22 de la ley 11.575; 176:288 ; 180:398 : 181:110 y 199:311 ).
Lo segundo, porque no procede la capitalización de intereses dispuesta por el Instituto sobre la basc de lo dispuesto en el art. 4° de la ley 11.575 (fs. 37, punto VII), ya que dicho artículo se refiere inequívocamente a "Jas empresas de bancos particulares que funcionen fuera de la Capital Federal". No existiendo en la ley 11.575 otra disposición que imponga la capitalización, recobra toda su vigencia el principio general del art.
623 del Código Civil, que no permite cobrar intereses de intereses, excepto en los casos que allí determina.
Queda con ello dicho, que considero necesaria una revisión del criterio sustentado por la Corte Suprema en 185:230 , puesto que él supone la extensión analógica del art. 4° a casos que no comprende en forma expresa, siendo así que las disposiciones legales que imponen cargas, deben ser interpretadas restrictivamente, A mérito de lo expuesto, corresponde confirmar el fallo apelado, con la salvedad a que me refiero en el párrafo anterior. — Bs. Aires, mayo 4 de 1949. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, junio 13 de 1949.
Vistos los autos "Bco. Mercantil Argentino — Contesta circular del 29-8-46 sobre aportes de Directo
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:40
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