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Fallos: 214:38 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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pues además de ser cronológicamente posterior, a todo evento el art. 146 del procedimiento laboral elimina cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto a la indiscutible competencia de este fuero para conocer en la especie, al disponer expresamente: "Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto".

Que respecto al fondo de la cuestión debatida, cabe expresar que q examen de las probanzas y elementos de juicio traídos a la causa, analizados a la luz de las normas legales que regulan el caso, y de conformidad con la tesis sustentada por el Proc. General en punto a la obligatoriedad de efectuar los aportes jubilatorios que determinan los arts. 22 y 17 de la ley 11.575, por parte de los directores del Banco recurrente, tesis que el tribunal comparte, corresponde confirmar la resolución apelada, debiendo en consecuencia desestimarse los agravios que sobre la materia articula el apelante, a mérito de ajustarse la misma a una cabal interpretación de lo establecido por el art. 58 del deereto-ley 29.176 (ley 12921) y 5 del Código Civil. Así se resuelve. (Doetrina sentada por esta Sala entre otros in re: "Banco el logar Argentino Hipotecario s. Aportes de Directores" —fallo del 8/11/48).

Por otra parte, en autos "Mestre Antonio Dolores Julio 8. Jubilación", análogo al sub examen en-punto a la interpretación de la prescriptibilidad de los aportes jubilatorios esta Sala expresó: "Igualmente corresponde confirmar lo resuelto por el inferior, en euanto declara que rige en el caso, respecto a los aportes, el plazo de prescripción de 10 años, establecido por el art. 58 del decreto-ley 29.176 (ley 12.921), toda vez que temperamento tal coincide con la reiterada interpretación sentada — por esta Sala y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que debe aplicarse la ley vigente al momento de otorgarse el beneficio (Dessart Elisa s. Jubilación —La Ley, 4. 45, pág. 737)".

Por lo demás; —continuó diciendo el tribunal— revistiendo las leyes de previsión social carácter de orden público, no existiendo en el sub lite un derecho irrevocablemente adquirido como acertadamente se pone en evidencia en la memoria de fs. Maya mérito de lo dispuesto por el art. 6° del Cód. Civil, debe confirmarse el fallo recurrido respecto al punto en debate.

Asf se declara.

Por ello, consideraciones expuestas y lo dictaminado o por el Proc. General, se confirma en lo principal la resol apelada en cuanto ha sido materia de recurso, reformándola en cuanto a la fecha de la obligatoriedad del pago de los aportes adeudados, que deberá serlo a partir del 4 de julio de 1536,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-38

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