la Embajada del Uruguay los servicios que se le atribuyen, ni de que tenga conocimiento de ellos nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Segunda. Antes de ahora he manifestado reiteradamente a V. E. que el privilegio del art. 100 de la Constitución ampara a los Embajadores, Ministros Públicos y Cónsules extranjeros, mas no al personal de servicio doméstico de esos funcionarios y que si bien la ley 48 (art. 1, inc. 3) y el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 21) lo extienden a dicho personal, queda ello subordinado a lo que establezca el derecho de gentes, o sea, a la reciprocidad internacional establecida por tratados, o de hecho. De la comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que acompaño en copia, resulta que la República del Uruguay no concede inmunidades a la servidumbre de los diplomáticos.
Tercera. Aun en la hipótesis de existir reciprocidad, restarían todavía las circunstancias especialísimas de que el presunto infractor es argentino nativo, y se le imputa haber infringido deberes militares.
En consecuencia, corresponde ordenar pasen estas actuaciones al Sr. Juez Federal en turno, que es quien debe incoar el sumario. Buenos Aires, julio 21 de 1944, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 26 de julio de 1944.
Y vista la precedente causa caratulada "Sumario :
Godoy José Gonzalo, mucamo de la Embajada del Uruguay, infracción decreto del P. E. N° 3434",
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:311
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