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Fallos: 214:37 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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aportes de directores de un banco de la Capital sobre la base de lo establecido en el art. 4° de la ley 11.575, que se refiere inequívocamente a las empresas de bancos particulares que funcionen fuera de la ciudad.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA DEL
Tranajo , Bs. Aires, noviembre 12 de 1948.

Vistos y considerando:

Que en cuanto a la defensa de incompetencia de jurisdieción de este fuero para entender en el sub lite alegada por la recurrente, corresponde desestimarla in limine toda vez que la doctrina sentada por esta Sala in re: "Compañía Dock Sud e, Instituto Nacional de Previsión Social (Rev. Derecho de Trabajo, año 1946, pág. 549) en la que el tribunal declaró su incompetencia y en la cual pretende ampararse el Banco Mercantil Argentino, es improcedente e inaplicable al "sub examen", pues como acertadamente lo pone de manifiesto el Sr.

Proc. General en su dictamen de fs. 44, no existe similitud de situaciones entre la que provocara el aludido fallo y la que ocurre en el presente, ya que en aquel caso se trataba de un conflicto entre el Instituto Nacional de Previsión Social y una determinada empresa, a raíz de la interpretación del art, 31 de la ley 10.650 frente al decreto 17.469; vale decir de una supuesta colisión entre dos normas legales, en tanto que en el sub lite, se trata de una resolución de carácter general, adoptada por el Instituto, en uso de atribuciones propias, que obliga a determinadas personas a efectuar aportes en cumplimiento de expresas disposiciones de la ley 11.575. Así se declara.

Por lo demás, corresponde establecer asimismo que la tesitura legal en que se coloca la recurrente al sostener la incompetencia del fuero, carece por otra parte de sustentación legal en la especie, a mérito de lo estatuído expresamente por la norma del art. 19, inc. b), de la ley 12.948 (Dec. 32.347/44) de organización y competencia del fuero del trabajo en enanto establece: "La Cámara de Apelaciones conocerá: ...b) De los recursos de apelación que se interpongan en los casos autorizados por las leyes de previsión social".

Dicha norma legal debe lógica y jurídicamente privar sobre la contenida en el art. 34, de la ley 11.575, el cual deroga,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-37

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