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Fallos: 214:32 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ración se indican, y dejó librado el resultado de la demanda a la prucba que la actora aportase, ha de comenzarse por dejar sentado que no le es dado a la Provincia desconocer las detalladas constancias del acta de posesión cuya copia está a fs. 327 del juicio de expropiación.

Aunque se trata de una enunciación hecha por el representante de la expropiada, como se refiere a mejoras que debían estar a la vista de las partes en ese acto y el representante de la Provincia no hizo rectificación, reserva, ni salvedad ninguna, la constancia aludida debe considerarse fehaciente. Tanto más cuanto que sobre la base de ella se hizo la prucba pericial de los perjuicios en la expropiación sin que, tampoco entonces, fuera objetada por la Provincia, Que el primer perjuicio mencionado en la demanda corresponde al traslado del cerco de alambre tejido a la línea antigua en una extensión de 615 metros. El Tribunal considera que no deben calcularse en más de $ 5,00 mn. el metro lineal los gastos por este concepto.

Por lo cual, computando los deterioros que la operación ha tenido que producir, fija en $ 3.400,00 m|n. esta partida, Que el segundo perjuicio —pérdida de 91 metros de alambrado de dos púas— cl perito lo estima a fs. 64 en pesos 60,00 min., y el Tribunal no halla motivo para apartarse de esta valuación.

Que la púrdida del cerco de mampostería de ladrillo con baranda de madera, en una extensión de 51,70 metros, es estimada por el perito de este juicio del mismo modo que los tres que actuaron en la expropiación. Débese, pues, aceptar por este concepto el importe reclamado de $ 1.925,50 min. Lo mismo ocurre con los perjuicios consistentes en la pérdida de la baranda de madera de pino con alambre tejido, estimada en pesos 1.144,00 m|n., del portón de entrada al golf, avaluado

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-32

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