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Fallos: 214:16 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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se requieren para apreciar lo referente a la procedencia del recurso extraordinario y a los puntos sobre que ha de versar el pronunciamiento del Tribunal (Fallos:

211, 462 y 630 entre otros). La circunstancia de que no se demuestre que la jurisprudencia imperante al tiempo en que debieron pagarse los salarios por enfermedad sustentara las pretensiones del apelante, podrá eonducir al rechazo de ellas pero no obsta a la procedencia del recurso extraordinario, que fué bien concedido a fs. 39.

Que es exacto que esta Corte Suprema ha declarado en Fallos: 211, 1278 y 212, 34 que el cumplimiento de las obligaciones conforme a la ley y a la jurisprudencia vigentes en oportunidad del pago libera definitivamente al deudor y lo pone a cubierto de modificaciones ulteriores.

Que en cl caso de autos, el recurrente pretende haber pagado al actor lo que le correspondía por cuanto se trataba de un obrero industrial que desempeñaba sus tarcas en la Provincia de Buenos Aires y no estaba comprendido entre los beneficiarios de la ley 11.729 según la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia que entonces regía.

Que aun cuando fuera exacta la afirmación de la recurrente con respecto a la jurisprudencia del menciomado tribunal, ello no bastaría para sustentar sus pretensiones, pues en la época a que se refiere la sentencia apelada —considerando IV— estaba en vigencia el decreto 32.347/44, cuyo art. 4° permitía al obrero acudir ante los tribunales de la justicia del trabajo de la Capital Federal (Fallos: 208, 97) del mismo modo que lo ha hecho en este juicio sin oposición del demandado en cuanto a la competencia (fs. 7).

Que, por consiguiente, para encontrar amparo en la doctrina de esta Corte Suprema mencionada en el 1

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-16

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