Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:150 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

tulo profesional habilitante, cuya imposición no puede considerarse facultad privativa —y por ende ajena al contralor judicial—, ni de la Universidad ni del Poder Ejecutivo Nacional, pues está potencialmente en juego la posibilidad de ejercer un derecho reconocido por la Constitución Nacional. .

Que la vía judicial elegida para obtener el título —6eondición primera del ejercicio del derecho a trabajar en la profesión lícita de que se trata—, ha sido, pues, formalmente hábil. Y como existe pronunciamiento sobre la cuestión constitucional en la sentencia de fs, 54, revocada a fs. 113, el recurso extraordinario, debidamente fundado a fs. 126, está bien concedido.

Que como expresamente lo reconoce el recurrente, está en tela de juicio la constitucionalidad de la imposición del juramento considerado en sí mismo y no ninguna determinada fórmula de él (fs. 126, 130 vta., etc.), ni aquello sobre lo cual recae la promesa exigida mediante el mismo (fs. 2 vta.).

Que no es admisible la invocación del art. 30 de la Constitución Nacional, porque este precepto tiene por objeto substraer al juzgamiento de :0s magistrados las acciones privadas que de- ningún modo ofenden a la moral y el orden público, mientras en este caso se impone un acto determinado por razones de orden público y lo que el recurrente pretende es que se le exima de él.

Que desechado este fundamento del recurso ha de considerarse si la imposición aludida comporta violación del derecho a profesar libremente el culto, pues el que profesa el recurrente le prohibiría, según el mismo, la prestación de juramento alguno.

Que como quedó expresado, la norma legal respectiva obliga al recurrente a prestar el juramento en cuanto aquél requiera que se le otorgue el título habiJitante de que se trata. Cabe, pues, observar, por de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos