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Fallos: 213:521 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 521 el patrimonio de la empresa antecesora y que sólo mediante la emisión de éstos, la actora pudo adquirir el patrimonio de aquélla; y que, con el transcurso del tiempo y en la medida en que se iba amortizando periódicamente la deuda originaria por debentures el valor de la moneda extranjera fué ascendiendo desde su cotización inicial de 11,46 oro por £.

Por todo ello, sostiene, que esas pérdidas por diferencias de cambio deben gravitar sobre el activo fijo.

No ha probado la actora que el producido del préstamo se incorporó a su giro comercial en el sentido que esta palabra tiene en el comercio o sea en la cireulación.

El perito designado a fs. 67 vta., expresa que para contestar a la pregunta tercera que se refiere a dicho aspecto, sobre la base de constancias de contabilidad, hubiera sido preciso compulsar los libros de la actora, llevados en Londres, en los que se contabilizó el activo fijo hasta el ejercicio de 1935.

Es innegable que si emitieron debentures, recibieron el dinero que éstos representaban; pero no puede afirmarse que entró al giro del negocio con el aleance de esta palabra, si su destino era adquirir inmuebles mediante los debentures garantizados con hipoteca de éstos (fs. 10).

El criterio técnico del perito no puede suplir los hechos en un punto capital para la resolución del diferendo legal de la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos con la actora, la que ha debido probar la incorporación del dinero al giro comercial, es decir, si este dinero entró en circulación para movilizar las operaciones comerciales de la actora o se inmovilizó en la compra de los inmuebles para cuya adquisición se emitieron los debentures.

La afirmación al respecto de los contadores, que suseriben el informe de fs. 66 del expediente administrativo, no ha sido destruída por la actora.

El fundamento de la resolución de fs. 149 del expediente administrativo, en el punto VII, insiste que la emisión de debentures se ha destinado a la compra del ingenio y que, por ello, la diferencia de cambio debe imputarse al valor de los bienes adquiridos (cita en su apoyo los arts. 109, 124 y 127 del decreto reglamentario de enero 2 de 1939).

La actora sostuvo en el recurso de fs. 94 del expediente administrativo, lo que mantiene en su demanda: que todo gasto relacionado con dicho préstamo (emisión de debentures) constituye una erogación necesaria en los términos de los artículos 2? y 20, inc. e), de la ley 11.682 (t. o.).

Sobre este aspecto la demandada finea su oposición a la sentencia eh la erpresión de agravios de fs. 117.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-521

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