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Fallos: 213:522 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Del texto de la ley no surge que admita en el caso deducciones por diferencia de cambio (art. 22, ine. j). Tampoco puede inferirse que las pérdidas de cambio producidas, lo han sido para mantener y conservar los réditos de fuente argentina por estar amparada por el art. 20, inc. e). :

El punto básico a decidir es, si esa diferencia debe incidir o no en los bienes que garantizan los debentures emitidos.

Es indudable que, probado que el valor de la moneda con que debía rescatarse los debentures aumentó, ese aumento debe correr paralelo al de costo de adquisición de los inmuebles cuyo monto se eleva al rescatar los debentures por un mayor valor que el de su emisión.

En otros términos; si el monto necesario en moneda nacional para rescatarlos superó al precio a que se emitieron con hipoteca, ese aumento de su valor equivale a un aumento del precio de adquisición y por tanto, debe incidir sobre el valor de los bienes. Es lo mismo que se comprara en Londres una cosa que vale 5 £ al cambio de 11,46 y 0,44 lo que representa $ 130 y para lograr esas 5 £, por diferencias de cambio se —pagarán $ 200. La diferencia entre esos importes no es una pórdida, sino un aumento en el valor de la cosa cuyo costo sería no $ 130, sino $ 200.

Con respecto a la aplicación del decreto de 2 de enero de 1939, el tribunal considera que no cabe su aplicación al caso desde que el mismo expresa caterórienmente que la liquidación del impuesto por los ejercicios fiscales vencidos con anterioridad al 17 de enero de 1939, se practicará de conformidad con las disposiciones del decreto de 1° de junio de 1933, decretos complementarios, resoluciones del Consejo de la Dirección, interpretaciones de la gerencia, ete.

Este último deereto se aclaró en 23 de noviembre de 1933, disponiendo en el ine. €) agregar al art. 16, el siguiente apartado: "entióndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar los réditos de fuente argentina (arts. 2? y 20 de la ley 11.682) únicamente los originados en la misma fuente, pudiendo la Dirección admitir excepcionalmente gastos realizados en el extranjero, cuando a su juicio sean con las disposiciones del decreto de 1° de junio de 1933".

Prescindiendo de los decretos que no son ley, y ateniéndose estrictamente a ésta, no cabe cambiar el criterio expuesto o sea que las diferencias de cambio no deben deducirse como pérdida sino que deben considerarse como aumento de costo de los bienes y en tal concepto entran en la liquidación del impuesto.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-522

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