Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de fs. 109 en este punto.
En cuanto al punto 5) recupero de deuda de F. Cavallo y Cía., está acreditado en autos con la pericia de fs, 65 (punto 11) que la deuda por intereses desde la contratación del préstamo hasta el 31 de marzo de 1931, son 6 334.016,75.
La demandada invoca para oponerse, el art. 777 del Cód.
Civil que no rige en el caso, por estar convenido entre deudor y acreedor el pago de enpital por amortizaciones. .
Es de advertir que la suma de 8 37.002,93 es inferior a la deuda al 31 de marzo de 1931 y de acuerdo al art. 775 del Cód. Civil puede imputarse a lo más oneroso al deudor, Por ello y atento lo expresado por el perito y los fundamentos de la sentencia de fs. 109, soy de cpinión que debe confirmársela en cuanto a este punto.
Respecto al punto c) que trata de los intereses del empréstito, comparto el eriterio del juez a quo en todo lo aducido en el considerando 49.
En consecuencia, voto porque se revoque la sentencia apelada en el punto a) y se la confirme en los siguientes b) y e).
Costas en el orden enusado en ambas instancias.
El Dr. Consoli dijo:
1 La actora demanda la devolución de la suma de pe508 31.507,89 abonada a la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos por un triple orden de conceptos: a) Diferencia de cambio; b) Recupero de deuda de F, Cavallo" y Cía., y c) Exención de impuesto a los títulos de Jujuy, ley 615.
La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda en todos sus extremos, basándose en las siruientes razones : a) Que es imposible establecer si el importe de los debentures fué destinado a la compra de los bienes de la actora, debiendo tenerse en cuenta que ésta fué hecha en moneda nacional, por cuya razón es necesario desvincular de dicha compra, toda cuestión referente a diferencias de cambio.
b) Que con mucha anterioridad a la vigencia de la ley de réditos, la actora efectuó amortizaciones del capital prestado a F. Cavallo y Cía., mereciendo el préstamo originario como los intereses debitados pro forma el concepto de incobrables; es por ello que, su percepción, imputada al excedente de la explotación de la empresa Cavallo y Cía., deben considerarse como propia de un recupero de la deuda originaria, exenta de todo gravamen impositivo.
€) Que la eximición de todo impuesto provincial a que alude el art, 2? de la ley de Jujuy núm. 615, no se refiere a la
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:523
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