Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:524 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

forma de emisión, sino a los intereses que corresponda percibir a los prestamistas, en retribución del uso que la provincia hiciera del capital prestado.

9 La Dir. Gral. Impositiva no hizo lugar al reclamo de la actora por diferencias de cambio producidas por el rescate de debentures, en razón de considerar que dichas diferencias, deben imputarse al valor del activo fijo, que garantiza en forma especial a los debentures colocados en el extranjero.

Es evidente que, las diferencias de cambio que se produzcan por operaciones que constituyan inversiones de rapital, deben afectarse al costo de los bienes adquiridos.

No es exacto el argumento de la sentencia de que, una vez incorporados al giro comercial, de la empresa, los fondos provenientes de la emisión de los debentures, no se podrá Juego diferenciar, si las adquisiciones realizadas corresponden al dinero obtenido por aporte del capital, o al dinero conse«mido en préstamo.

En efecto, en autos existen elementos probatorios que permiten establecer cuáles son los fondos, que integran el capital de la actora, y cuál es el origen de dichos fondos.

Los debentures provienen de una obligación hipotecaria constituida al comprarse el ingenio de Leaeh's Lnos., por valor de 1.000.000 de libras esterlinas. La compra del ingenio se efectuó en el año 1912 en moneda nacional, estimada en libras al cambio par, es decir, un promedio oficial de cambio en ese año de 8 1142. De consiguiente, al producirse posteriormente diferencias de cambio por el rescate de debentures, esas diferencias deben incidir en los bienes que son garantías específicas de los mismos, dado que aumentan 0 elisminuyen su costo.

En las actuaciones administrativas se clasifican en tres +rupos, los bienes sobre los euales deben gravitar dichas diferencias de cambio; a saber: a) tierras representando el $0,58 por ciento de las diferencias de cambio, no tomándose en cuenta impositivamente el aumento por tratarse de un bien "no amortizable"; b) biene, curvo valor original ya debía estar amortizado antes de la vigencia de la ley de réditos, representando el 11,556 de las diferencias de cambio impositivamente aplicada en los ejercicios fiscales en que se producen; €) bienes amortizables durante los períodos impositivos: a edificios de material el 5,547; a canales el 0,938; a edificios de adobes el 0,779 de las diferencias de cambio, La D. G. 1. ha puntualizado con ajustada razón que, no es deducible un quebranto de cambios por remesar al extranjero utilidades o enpitales. Solamente se toman en consideración,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-524

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 524 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos