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Fallos: 213:519 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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de percibirlo (ver pericia fs. 78 vta.) e imputado el excedente de la explotación de la empresa Cavallo A Cía, al rubro intereses, resulta lógico y justo que dados los antecedentes relacionados, se considere a las sumas así obtenidas como propias de un recupero de la deuda originaria y por lo tanto exentas de gravamen impositivo.

49 Intereses del empréstito ley provincial de Jujuy número 615. Que-la redacción del art. ?" de esta ley no permite la deducción a que se llega en la resolución administrativa, respecto a que la exención de todo impuesto provincial sólo esté relacionada con la forma de emisión del empréstito. Por el contrario, la forma allí convenida ha sido el otorgamiento de pagarés extendidos a la orden de los ingenios prestamistas y expresamente se dispone que el sellado correspondiente a esos pagarés quedaba a cargo de la provincia, siendo a cargo de los ingenios el sellado correspondiente a cada renovación.

Así pues, la forma de emisión o títulos del empréstito, que eran los pagarés, no estaban exentos de sellado, es decir, de impuesto y sólo se establecía en la lev, a cargo de quién estaba su pago eu cada caso. De tal manera que, cuando, a renglón seguido, dice el artículo que se analiza "y quedando esta operación eximida de todo impuesto provincial", es indudable que la exención no se refiere a la forma de emisión sino a los intereses que corresponda percibir a los prestamistas, en retribución del uso que la provincia hiciere del capital prestado.

Por otra parte, esa exención resulta muy explicable en el caso, dadas las características y condiciones muy especiales del quo de empréstito que autoriza a celebrar la citada ey 615.

Siendo así, es indudable que los réditos percibidos por la actora por esa operación, están comprendidos en la exención que acuerda el art. 5", ine. b) de la ley 11.682.

Por las consideraciones que anteceden, fallo: haciendo lugar a la demanda entablada por Leach's Argentine Estates Ltda. contra Fisco Nacional ñ declarando que éste debe abonar a la actora el importe de la liquidación a practicarse de acuerdo con los resultados de este pronunciamiento. Sin costas, Dr no encontrar mérito para imponerlas, dado que por la índole de las cuestiones debatidas Ar creerse el demandado con derecho a litigar. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-519

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