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Fallos: 213:518 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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raciones, el término de prescripción aplicable es el de 10 años.

Corresponde por lo tanto el rechazo de la defensa opuesta en ese sentido por la demandada.

2? Que ello así resuelto, corresponde el estudio por separado de las tres cuestiones que integran el fondo del asunto.

Diferencias de cambio. Que, como lo reconoce la misma Dir. del Impuesto a los Réditos, la compra de la empresa de Leach's linos., y la emisión de debentures efectuada por la actora, son operaciones jurídicamente distintas (ver fs. 151, in fine, exp. administrativo).

La emisión de los debentures configura, en efecto, un préstamo de dinero y los fondos obtenidos se incorporan lisa y llanamente al giro comercial de la empresa. Como consecnencia, no se podrá luego diferenciar si la compra de una lapicera, por ejemplo, se ha hecho con dinero obtenido por aporte de capital o con dinero conseguido en préstamo y resulta por lo tanto absurdo pretender lo uno o lo otro.

Que en el caso sub júdice, debe tenerse presente además, que la compra de los bienes que se pretende efectuar con el importe de los debentures fué hecha en moneda nacional (ver fs. 81 vta., exp. administrativo) y existe de tal modo una mayor razón para desvincular de dicha compra toda cuestión referente a diferencias de cambio, ya que éstas únicamente pueden suscitarse con motivo de operaciones hechas en moneda extranjera.

Resulta pues indiscutible, a juicio del suscripto, que la actora, ha podido con derecho sostener que corresponde la deducción pertinente a los fines impositivos y así se declara.

3 Recupero de deuda. Que la circunstancia de que con mueba anterioridad a la vigencia de 14 ley de réditos, la actora efectuara amortizaciones del capital prestado a F. Cavallo y Cía., demuestra que desde largo tiempo atrás el préstamo originario mereció el concepto de incobrable, extremo que admiten los inspectores de la Dir. Gral, del Impuesto a los Réditos a fs. 65 vta). Como consecuencia, igualmente deben tenerse como incobrables los intereses que siguieron debitándose "pro forma", según la acertada expresión usada por la actora (ver fs. 125, exp. administrativo). Por lo demás, corrobora esta conclusión el hecho de que dichos intereses no fueron acreditados a ganancias y pérdidas, sino a una cuenta en suspenso hasta el momento en que la actora se hizo cargo de la explotación de la firma Cavallo y Cía.

Que siendo así y aun cuando con posterioridad, por razones que no es del eses zveriguar porque no pueden afectar el verdadero concepto de la operación, se haya seguido el método

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:518 
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