Dir, Gral. del Impuesto a los Réditos, ha sido obligada a pagar la suma de $ 31.507,59, pago que considera indebido por ser erróneo el criterio con que en la referida liquidación se tratan los siguientes rubros: 1) Diferencias de cambio: Estas constituyen un gasto relacionado con el préstamo contraído en Londres en 1912 mediante emisión de debentures. La Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos no admitió su deducción como aumento en el costo de los bienes adquiridos con el dinero obtenido mediante el referido préstamo. Tal criterio es falso porque implica un concepto equivocado de la operación que significó la emisión de los debentures y además porque la resolución dictada por la aludida repartición lo es en base a las disposiciones reglamentarias del año 1939, es decir, posteriores a la ¿poca en que se produjeron las diferencias de cambio referidas, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el art. 152 de ese mismo decreto reglamentario de 1939. 2) Recupero de la deuda de Cavallo y Cía.: La referida razón social contrajo una deuda con la actora y ésta, debido a la mora en el pago de los servicios tomó la administración de la empresa con cargo de aplicar las entradas al paro de dichos servicios. Los superávits habidos en los ejercicios 1934-1937 no alcanzaron a cubrir los intereses que se habían devengado con anterioridad al 19 de enero de 1932 y, por lo tanto, lo percibido en ese concepto no es susceptible de gravamen impositivo. 3) Intereses del empréstito ley provincial de Jujuy: De acuerdo con lo dispuesto en la ley provincial respectiva, se trata en el caso de títulos exentos del pago de impuesto, no compartiendo la actora la opinión de la Dir. Gral, del Impuesto a los Réditos, quien sostiene que la exención de que habla la ley, sólo se refiere a la forma de emisión y no a los intereses que se devenguen.
En definitiva y por las razones expuestas pide la actora se hara lugar a la demanda, con intereses y costas.
b) Asumiendo la representación de la Nación, contesta a fs. 18 el procurador fiscal, haciendo suyos los argumentos que informan la resolución Uenegatoria dictada por la Dir.
Gral. del Impuesto a los Réditos y oponiendo, sin perjuicio de ello, la defensa de prescripción del art. 24 de la ley 11.683.
Por todo lo cual, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando :
1" Que como se ha resuelto ya en forma reiterada y constante, en casos como el sub júdice, en que no se persigue la devolución de un impuesto pagado por error de cáleulo o de concepto cometido por el contribuyente en sus propias decla
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:517
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