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Fallos: 213:454 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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an la decisión de la cuestión de competencia planteada, pues no se opone a que sea uno u otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que establezcan las leyes procesales.

Que también es ajena al caso la cuestión referente a la ley penal aplicable pues sólo se trata de resolver, por ahora, cual es el tribunal competente para conocer de la infracción imputada al procesado (Fallos: 211, 725).

Que de acuerdo con lo dispuesto por el art, 22 de la ley 12.833 y lo resuelto por la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 208, 30; 209, 625) corresponde a los tribunales de policía administrativa de la Capital conocer de los sumarios en trámite ante la Secretaría de Industria y Comercio con motivo de las infracciones a la ley 12.591 y 12.830, estado en que se hallaban las actuaciones cuando fueron remitidas al Sr. Juez Administrativo que interviene en el proceso (fs. 6 y 7 del expediente principal).

Que para desestimar la objeción fundada en el art.

100 de la Constitución anterior —reformado por el art.

95 de la actual— basta tener presente que dicha norma no obsta a la exclusión de la competencia federal en casos determinados justificados por la índole de los asuntos, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte Suprema en reiterados pronunciamientos Fallos: 36, 394; 99, 383; 190, 469; 210, 404 y 830).

Por tanto, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.

FeLire S. Pérez — Luis R. Loncur — Roporro G. VALENZuELA — Tomás D. Casares.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-454

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