blica todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional (art. 94) y son de jurisdicción federal las causas que se sustancien en la misma (art, 95). De donde resulta que el recurrente goza en la actualidad del fuero que reclamaba. Por tanto, soy de opinión que debe declararse la improcedencia del recurso extraordinario deducido a fs. 18. — Bs. :res, marzo 26 de 1949. — Carlos G.
Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bs, Aires, 5 de mayo de 1949.
Vistos los autos "La Martona S. A. — Incidente de incompetencia", en los que se ha concedido a fs. 20 vta.
el recurso extraordinario.
Considerando:
Que de acuerdo con lo resuelto en el día de la fecha en la causa " Anderson Enrique N., Montgomery Roberto, Ardigo Dante A., infracción a la ley 1.906? (1), la circunstancia de que en la capital de la República todos los tribunales de Justicia tengan carácter nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 94 in fine de la Constitución Nacional, no obsta a la aplicación de las nor mas legales vigentes en materia de jurisdicción y competencia en tanto no se opongan a los preceptos constitucionales, como no se oponen las que la distribuyen por razón de la materia.
Que, como afirma el Sr. Procurador General de Acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 208, 30; 210, 826 y los allí citados) la garantía constitucional de los jueces naturales que establece el art. 29 de la Constitución Nacional es ajena 1) Ver pág. 461 de este tomo.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:453 
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