DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Sostiene el recurrente que la decisión apelada de fs. 15 importa, por una parte, violación de la garantía de los jueces naturales y, por otra, desconocimiento del principio constitucional conforme al cual corresponde a la justicia nacional entender de las causas que versan sobre puntos regidos por leyes federales, Alega, en efecto, que el hecho imputado fué cometido bajo la vigencia de la ley 12.591 (el 20 de marzo de 1946) y que, por lo tanto, el juzgamiento de la infracción compete a la jurisdicción federal y no a los tribunales administrativos de la Capital creados por la ley 12.833 que actualmente intervienen en el proceso, Por lo que hace a la primera de las violaciones alegadas, observo que la garantía invocada carece de relación directa e inmediata con la cuestión promovida.
Resolviendo un caso análogo V. E. tuvo oportunidad de recordar que el art, 18 de la Constitución Nacional es ajeno a la decisión de esa cuestión pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, el objeto de aquél ha sido proscribir las leyes ex post facto y los juicios por jueces o comisiones accidentales o de cirennstancias, especialmente designados para el caso, mas no se opone a que sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que establezcan las leyes procesales?° ( 208:30 ).
El segundo de los agravios expuestos no subsiste en la actualidad frente a lo establecido en los arts. 94 in fine y 95 de la Constitución Nacional vigente. Por virtud de tales disposiciones, en la Capital de la Repú
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:452
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