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Fallos: 213:411 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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$ 300, el aumento consistirá en $ 60 más el 20 ojo de la diferencia entre el haber y $ 200.

Si el haber fuese superior a $ 300 y no superior a $ 500, el aumento serú de $ 50 más el 10 ojo de la diferencia, entre el haber y $ 300.

Exceptúanse de este aumento las jubilaciones y pensiones mínimas ya acordadas." Reglamentando esa disposición, el Instituto dispuso que en los casos de prestaciones superiores a $ 300, el haber no puede exceder de $ 500 (fs. 48).

A mi juicio, esa reglamentación se ajusta al espíritu con que fué dictada la ley, la que eligió como límite para la aplicación de la escala de aumentos, el de $ 500 mensuales. No parece rezonable que un beneficio menor que esa suma —a partir de la cual la ley presume están suficientemente cubiertas las necesidades de la vida— la exceda, por aplicación de los aumentos.

Piene aclarado V. E. que no cabe presumir la contradicción o el absurdo en los términos de la ley o entre preceptos de leyes similares ( 190:571 ), y tal es lo que ocurriría de aceptarse el criterio del tribunal a quo toda vez que además de contradecir el principio seguido en las demás leyes que establecen la aplicación de escalas progresivas, como lo recuerda el Instituto, se caería en el absurdo jurídico de que un beneficio menor superara a otro mayor, sin razón para ello.

En efecto, una jubilación de $ 510 mensuales, por disposición de la ley permanece sin alteración, y en cam— bio otra de $ 480, por ejemplo, de seguirse el criterio a que me vengo refiriendo, tendría que elevarse a $ 578.

Sin duda, se consumaría de tal manera una patente violación al principio de igualdad ante la ley (art. 28 de la Constitución Nacional), la que si bien no puede ser invocada por el Instituto, ya que no es a su respecto que la misma se produciría ( 209:71 ), ni por los demás

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-411

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