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Fallos: 213:409 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Bs. Aires, 18 de marzo de 1948.

Se deja constancia que el Directorio en sesión de la fecha, de conformidad con lo aconsejado por la Comisión de Prestaciones de la ley 10.650, acordó adoptar como resolución el proyecto elevado por la Junta Seccional de la citada ley. — Ramón A. Roldán. — Heriberto A. de Seta.


SENTENCIA DE LA SALA II DE La CÁMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Bs. Aires, octubre 11 de 1948.

Vistos y considerando:

Se agravia el recurrente de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 54 por cuanto sostiene que el reajuste practicado a su jubilación en cumplimiento del art. 2 de la ley 12.986 no se ajusta a derecho.

Que el tribunal comparte el dictamen que antecede del Sr.

Proc. General del Trabajo en cuanto a la inteligencia y alcance que debía asignarse al art. 2? de la citada ley para el reajuste de la Jubilación al recurrente D. Juan Bergamino.

Que apartarse de la letra clara de la ley so pretexto de pretender evitar injusticia que pueda traer aparejada su aplicación estricta, como lo pretende el Instituto en la resolución recurrida de fs. 51 sería violar la ley y entrar en el terreno peligroso y vedado a todo juzgador tal como lo tiene sentado la 8. C. N. (Fallos, t. 68, pág. 295). Si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son jus dicere non jus condere, juzgar las leyes, no juzgar de las leyes, quedaría sobrepuesto al Poder Legislativo cuyas resoluciones podría diariamente invalidar a pretexto de que no eran ellas conforme a la justicia. De manera entonces, que si la ley es injusta en su contenido no le es dable al juzgador abrir juicio acerca de ello ni subsanar por vía de interpretación, siendo ello de exclusivo resorte del Poder encargado de dictarla si así lo considera prudente proporcionando por los medios a su alcanee la forma y modo de hacer efectivos los renovados principios jurídicos de orden social que ha entendido tutelar.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-409

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