Que a este respecto cabe establecer que de los términos expresos de la ley no resulta que las jubilaciones menores de quinientos pesos moneda nacional deban ser elevadas hasta un máximo de esa suma. Sólo se fija un aumento que para las menores es mayor y que de- :
crece proporcionalmente a medida que el monto básico del beneficio se eleva.
Que cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que :
podrían resultar de su aplicación —Fallos 211, pág.
1063—.
Por ello y oído el Sr. Procurador General, se con- ° firma la sentencia de fs. 68 en cuanto pudo ser materia de recurso.
FeLire S, Pérez — Justo L. ALvAREZ RonríGuez — Ropotro
G. VALENZUELA — Tomás D.
CASsares.
Cía. DE LUZ Y FUERZA MOTRIZ DE CORDOBA v. PRO
VINCIA DE CORDOBA -
MANDATO.
A efecto de la representación en juicio ante los tribunales de la Nación los apoderados y procuradores deben, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5° de la ley 50, acreditar su calidad de tales con la pertinente escritura de poder, salvo que otra ley nacional los exima de esta exigencia.
La ley 10.996 no influye en la solución del caso, porque no reglamenta la forma de los instrumentos necesarios para el apoderamiento judicial. +
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:413
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