La solución la ha dado el art. 2? de la ley 12.986 respecto de las prestaciones acordadas antes de su vigencia, pero es de hacer notar que esa solución está condicionada a razones de orden social, especialmente relacionadas con la cuantía del beneficio acordado en enda caso particular, es decir que la necesidad económica, que se agudiza cuando el monto del beneficio es inferior a $ 500, es cubierta mediante un aumento proporcional del mismo, acordado en orden decreciente (del 30 al 10), siendo esta cantidad, la cifra tope que se considera con el fin indicado.
La resolución del Directorio del 12 de junio de 1947 tomó en consideración el hecho de que los haberes mensuales superiores a $ 500 quedaban excluídos imperativamente del aumento acordado por el art. 2? de la ley, e interpretando los propósitos que originaron su sanción, impidió que un beneficio con un haber mensual de $ 499, se elevara aproximadamente a $ 580, y que por el contrario una jubilación de $ 501 no sufriera modificación por aplicación de la citada ley.
Pero la solución adoptada, tiene en realidad raíces más profundas, ya que coincide con el espíritu que animó al legislador al sancionar la referida ley.
En efecto, al presentarse el proyecto de ley en la Cámara de Senadores el 11 de setiembre de 1946, el senador Sr. Fi gueiras al referirse al aludido art. 2 expuso: "entendemos que la jubilación no es para llevar una vida regalada, sino para mo pedir limosna. Por eso establecemos: hasta $ 200, un 30; —de más de $ 200 hasta $ 300, un 20 ; y de más de $ 300 hasta $ 500, un 10. Término medio, ello equivale a un aumento de $ 50 por cada jubilado o pensionado". Posteriormente al considerarse y sancionarse el despacho de las Comisiones de Legislación General y Previsión Social sobre modificaciones de la ley 10.650 por la que motiva la cuestión planteada en autos, en sesión de esa Cámara, del 2 de octubre de 1947, el mismo legislador declaró: "A los actuales jubilados les hacemos un pequeño aumento, conforme a la siguiente escala:
hasta $ 200, un 30, o sen $ 60; de 8 200 a $ 300, un 20, o sea $ 60 también, de acuerdo al pensamiento de nivelar, porque todos los hombres tienen derecho a la vida por el solo hecho de haber nacido; de $ 300 a 500, el 10, 0 sea, 8 50. De $ 500 en adelante, entendemos que ya no es necesario dicho aumento".
De las manifestaciones del mencionado legislador precedentemente transeriptas se desprende que la bonificación o aumento reconocido por el art. ?? de la citada ley, fué el pro
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:407
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