Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:334 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lación administrativa que en principio excluye las aplicaciones del derecho común en las previsiones resueltas dentro del derecho público, el agravio fundado en que la indemnización reelamada se acumularía a un beneficio concedido por la ley de jubiJaciones y pensiones civiles 4349, no puede prosperar teniendo en cuenta que la jubilación extraordinaria del art, 19 de la citada ley N° 4:49 ha de entenderse que cubre los riesgos ordinarios del servicio público, no los que provienen de sn injustificado aerecimiento por causa de omisiones eulposas de carácter grave respecto de la prestación de seguridad o integridad debida al empleado público en el ejercicio de su gestión de servicio, y que en el caso de autos, son de esta naturaleza los hechos que originaron la ineapacitación del actor, La presencia de una nueva causa legal debido a la existencia de imputabilidad por culpa grave —riesgo previsible propio del servicio y riesgo eulposo—, autorizaría la acumulación de la previsión administrativa de que goza y de la indemnización civil. Lo resuelto por la Suprema Corte al t, 197, pág, 429, extendiendo el principio de la acumulación, sancionado por la ley 12.647 para los beneficios de la ley 9653, a la indemnización fundada en el derecho común, y lo dictaminado en esa oportunidad por el Sr. Procurdor General de la Nación, dan suficiente base a la sentencia recurrida, permitiendo la supletoria aplicación de los principios generales sobre responsabilidad contractual o delictual del derecho civil, dentro del eriterio anteriormente expuesto en esta sentencia, Desestimada la oposición de la Proenración Fiseal por motivos jurídicos, que el representante del Gobierno de la Nación hacía radicar en la improcedencia de la acumulación de la acción resarcitoria con el goce de la jubilación extraordinaria, corresponde considerar los agravios de la actora por el monto de la indemnización que se condena a pagar y la imposición de las costas.

» En cuanto al monto de la indemnización » pagar por el Estado, considerando que la inutilización del actor es completa para el desempeño de las tareas de su capacitación y que la enfermedad contraída le ocasionó en definitiva la amputación de la mano y parte del antebrazo izquierdo, estimo equitativo elevarla a la cantidad de món. 10.000 teniendo en cuenta para valuarla la edad y la jubilación extraordinaria que percibe en cuanto ha de tener razonable incidencia en la estimación total del perjuicio sufrido.

Respecto de las costas, si bien como lo sostiene el Sr, Juez a quo, en el fallo: 197, 429, la Corte Suprema orienta decididamente su jurisprudencia por la compatibilidad entre la previsión administrativa y la indemnización del derecho común, q

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-334

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 334 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos