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Fallos: 213:335 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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siendo las costas, serún criterio general, parte de la indemnización, no enereatro que sea justo privar al actor del derecho de Ja imposición de las mismas a la parte vencida, por existir ya a esa fecua pronunciamientos que podían servir de suficiente antecedente a la demanda (V. Fallos: 193, 367; 157, 257).

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde modificar la sentencia en recurso en la forma propuesta en los conside randos precedentes, aumentando la indemnización y aplicando a la demandada las costas del juicio en ambas instancias, debiendo el Se. Juez a gro conformar a la eantidad que se acuerda, los honorarios devengados.

Los Sres. Jueces, Ricardo Villar Palacio y Juan A. González Calderón, adhirieron a las precedentes consideraciones, En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 145, en cuanto hace lugar a la demanda, y se la modifica respeeto a la suma que ordena pagar, la que se eleva a la cantidad de mén. 10.000 y aplicando a la parte demandada las costas del juicio en ambas instancias, debiendo el Sr, Juez a quo conformar a la cantidad que se acuerda, los honorarios devengados.

— Ricardo Villar Palacio. —Saturnino F. Fúnes. — Juan A.

González Calderón.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1949.

Vistos los autos "Sánchez Redondo Santos contra La Nación sobre daños y perjuicios", en los que se han concedido a fs. 173 y a fs. 175 vía, los recursos ordinarios de apelación, y atento lo resuelto en la fecha sobre la procedencia de los mismos, in re: "Galán, Dolores Gil de y otras v.| Gobierno de la Nación".

Considerando:

Que como lo tiene resuelto esta Corte Suprema (Fallos: 208, 117 y 474), los beneficios de las leyes de jubilaciones y pensiones no son excluyentes de los conce

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-335

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