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Fallos: 213:333 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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prestaba servicios, agregada a fs. 70 de estos autos, resulta acreditado el carácter de la enfermedad crónica que padeció el causante, su origen infeccioso, así como la relación de causalidad existente entre dicho mal y las tareas desempeñadas, a las cuales y en razón de no estar provisto de elementales medios de protección sanitaria atribuye la autoridad administrativa la incapacitación sufrida, al dársele de baja.

Certifica el Cirujano Inspector del mencionado Hospital Naval, que durante 13 años sirvió Sánchez Redondo como repostero en el Servicio de Enfermedades Infecto Contagiosas, en el que habitualmente se alojan numerosos enfermos de tuberculosis, y que desde entonces, por 7 años más o menos, hasta el momento de enfermarse el citado ayudante, tenía que lavar la vajilla del personal internado. A su vez la Junta de Reconocimiento Médico, establece que padece de tuberculosis cutánea en el dorso de la mano izquierda y acepta que es consecuencia directa de los servicios prestados como repesiero en el Pabellón Infecto Contagioso de ese Hospital, La junta reitera este dictamen al concederle nueva icencia para su tratamiento, por comprobar no hnberse aún curado.

El personal técnico administrativo, que tiene conocimienty inmediato y directo de los heehos, no ofrece en sus dictámenes duda valedera sobre los supuestos en que se afirma esta demanda, que por otra parte son corroborados por los facultativos que como peritos se expiden en este juicio a fs. 112 y sigtes., en forma amplia y afirmativa. No son aceptables por ello las objeciones que a la prueba de estos hechos hace el Sr. Pros, Fiscal de Cámara in extenso en su expresión de agravios.

La enfermedad contraída evolucionó gravemente, no obstante los enérgicos tratamientos curativos a que fué sometido el enfermo, determinando, en definitva, la amputación del brazo izquierdo a nivel del tercio inferior del antebrazo. La incapacidad física y laborativa produeida es estimada por los facultivos considerando la edad del actor, en un 100 —fs.

via.

La imputabilidad de sus consecuencias se funda en la grave omisión de no haber provisto a Sánchez Redondo, que desempeñaba tareas tan peligrosas para la salud, de medios primarios e indispensables de protección sanitaria. Comprobado el mal el Cirujano Principal del Establecimiento insinúa la conveniencia de dotar al Servicio de un aparato esterilizador de vajillas, que había sido pedido anteriormente, y proveer al personal asignado al Servicio, de guantes de goma para que realice sus tareas habituales.

Si bien entre el actor y el Estado Nacional existía una re

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:333 
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