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Fallos: 213:309 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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el art. 173, inc. 1", del Código Penal, por lo que, a los efectos traídos a la decisión de V. E. se hace necesario determinar el momento en que se habría consumado la infracción a dicha norma penal.

En el estado actual de la investigación, se encuentra suficientemente acreditado mediante la denuncia de fs.

1, ratificada a fs. 16 y el testimonio de fs. 33, que la relación contractual que vinculó a denunciante y denunciado, y cuyo incumplimiento, doloso o no, por parte de este último originó la presente acción, se celebró en la ciudad de Río Cuarto y que en ese lugar, de común acuerdo entre las partes, le fué entregada a aquél la mercadería que había adquirido en las circunstancias preceden- , temente expuestas.

Por ello, sea que hubiere mediado algún ardid o + engaño en el momento de concretarse la operación, por la presentación de un falso catálogo de la vendedora :

fs. 1), o que se considere fraudulenta la simple entrega de los muebles cuestionados, sería siempre competente el juez de la ciudad de Río Cuarto puesto que allí tuvieron lugar los hechos origen de la denuncia.

En ese sentido debe ser dirimida, en mi opinión, la , presente contienda de competencia. — Buenos Ares, marzo 25 de 1949. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 1949.

Autos y vistos: Considerando: :

Que en el supuesto de que los hechos en que se funda la denuncia constituyeran el delito de defraudación, ésta se habría cometido en la ciudad de Río Cuarto, pues allí habríase utilizado el ardid o engaño en el caso

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-309

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