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Fallos: 213:217 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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cogñac 0 a la elaboración de vinagre u otros productos analcohólicos; por derrame cuando no se les hubiera obtenido ningún destino útil, y resultare inconveniente su conservación y únie AT Mo pra E A plaza, en el caso en que por accidentes climatéricos u otras causas fortuitas, la producción resultare inferior a las necesidades del consumo, Sancionada en tales términos la ley, es evidente que la contribución en especie, no ha tenido otra finalidad que restringir la producción o sea la oferta para equilibrarla con el consumo.

No puede considerarse que ella constituya un impuesto, porque sólo son tales, como lo ha dicho la Corte Suprema, los que ingresen al Tesoro de la Nación y tengan por finalidad costear los gastos de la Administración Pública.

Tampoco puede ser considerada como una expropiación desde que ella no tiene por finalidad privar de sus bienes a los particulares para incorporarlos al patrimonio del Estado, tanto más en este caso en que los actores han reconocido que la Junta procedió al derrame de los vinos de su propiedad, entregados en pago del gravamen.

No puede igualmente considerarse como una confiscación, puesto que como lo ha expresado la Corte Suprema, lo que prohibe el art. 17 de la Const. Nacional, son las medidas de carácter personal impuestas como pena, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes, no así las contribuciones que para fines públicos y de conveniencia general pueda sancionar el Congreso, salvo que ellas fueran a todas luces arbitrarias o inspiradas en un espíritu manifiesto de hostilidad (Fallos, t. 105, p. 70).

Tal como ha sido establecido el gravamen en la citada ley y sobre todo teniendo en cuenta que ha dependido en exclusivo de la voluntad del propio contribuyente readquirir sus vinos al mismo precio en que los había entregado en satisfacción del gravamen, sin otra obligación o condición que la de no poder expenderlos como vino en el comercio local, es forzoso considerar que la contribución en especie, sólo ha constituído una restrieción al dominio en uno de sus atributos o sea cl de poder usar y disponer libremente de sus bienes; restricción impuesta por el Congreso, en el porcentaje expresado, con fines regulatorios de la producción res- , pondiendo a una evidente necesidad de orden social y económica, y en beneficio exclusivo de los intereses de la industria y, por consiguiente, de los propios elaboradores.

El art. 14 de la Const. Nacional prescribe que el derecho

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-217

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